miércoles, 27 de agosto de 2008

Decretos dictados en el Marco de la ley Habilitante


Por: Prof. Gustavo Sosa Izaguirre - MILITAR Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana - Se le da el calificativo de Bolivariana a la Fuerza Armada. Se crea el grado de Comandante en Jefe y se incorpora al Presidente a la Fuerza Armada con funciones jerárquicas específicas, pudiendo ejercer personalmente el mando operacional o nombrar a un representante. Se crea la Milicia Nacional Bolivariana (Reserva y Milicia Territorial) bajo mando directo del Presidente y con unas funciones bastante vagas. Se crea la posibilidad con autorización del Presidente de la República, que los Sub-oficiales pasen a la condición de Oficiales, hasta el grado de Coronel. Se establece que la educación militar se basará principalmente en el pensamiento de Simón Bolívar, Simon Rodríguez y Ezequiel Zamora. (G.O. Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008). Funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana - Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Preparar y organizar al pueblo para la Defensa Integral con el propósito de coadyuvar a la independencia. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países Contribuir en preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales. Organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana - La Fuerza Armada Nacional Bolivariana está organizada de la siguiente manera: la Comandancia en Jefe, el Comando Estratégico Operacional, los Componentes Militares; la Milicia Nacional Bolivariana destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Defensa Integral de la Nación y las Regiones Militares, como organización operacional. Mando Operacional y el Comandante Estratégico Operacional - El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ejerce la línea de mando operacional en forma directa o a través de un militar en servicio activo, expresamente designado para todas las actividades relacionadas con la conducción de operaciones o empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Todo lo relativo a los aspectos operacionales y para los asuntos administrativos dependerá del Ministro del Poder Popular para la Defensa. Regiones de Defensa Integral - El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establecerá las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, las cuales contarán con un Jefe y un Estado Mayor Conjunto. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá establecer con carácter temporal distritos militares y su comandante, para cumplir una misión específica que permita atender circunstancias especiales. Lo conducente a su organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo. Milicia Nacional Bolivariana - La Milicia Nacional Bolivariana depende directamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo lo relativo a los aspectos operacionales y para los asuntos administrativos dependerá del Ministro del poder Popular para la Defensa. La Milicia Nacional Bolivariana tiene como misión entrenar, preparar y organizar al pueblo para la Defensa Integral con el fin de complementar el nivel de apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contribuir al mantenimiento del orden interno, seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación, con el propósito de coadyuvar a la independencia, soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación. TURISMO - Ley Orgánica de Turismo - Se centraliza en el Estado la administración, el control y el fomento del turismo. Por ello, el Ministerio de Turismo ya no tiene que apoyar los procesos de descentralización y desconcentración en materia turística hacia los Estados y Municipios, como debía hacerlo de acuerdo con la ley derogada. También por esta misma razón, el Gobernador de cada Estado pierde la potestad para designar a los Presidentes de los Fondos Mixtos, quienes ahora serán nombrados por el Ministro del Turismo. Se deja fuera de la actividad turística la participación del sector privado al desaparecer el Consejo Nacional del Turismo, el cual agrupaba a las cámaras privadas de turismo. Se hace énfasis en la inclusión de la participación popular (consejos comunales y comunidad es organizadas) en el control, fomento y desarrollo de la actividad turística. Se conceden nuevas atribuciones al Ministerio de Turismo, como es el caso de la fijación de las tarifas de los servicios turísticos, conjuntamente con el Ministerio que tenga competencia en materia de control de precios, cuando sea necesario para evitar distorsiones en la economía; y la rectoría de la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, así como las empresas comercializadoras de esas actividades. Los prestadores de servicios turísticos, además de inscribirse en el Registro Turístico Nacional, deberán obtener una licencia, otorgada por el Ministerio de Turismo, para operar o funcionar por cada actividad que realicen. Con el fin de incentivar el turismo, por decreto presidencial, los días feriados que coincidan con los días martes, miércoles o jueves, podrán ser trasladados al viernes o lunes próximo inmediato. Queda nuevamente sometida a la concesión del Presidente de la República, la obtención de rebajas del Impuesto Sobre la Renta por nuevas inversiones destinadas a fines turísticos, requisito que había eliminado la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente. Se prevén sanciones más severas, pudiendo incluso excluir del Registro Turístico Nacional a un prestador de servicios turísticos, lo cual lo inhabilitará para volver a ejercer la actividad turística. (G .O Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008). ESPACIOS ACUÁTICOS Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos - Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, y en especial el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas. A nivel administrativo, este decreto define y organiza la administración de los espacios acuáticos, otorgando al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el carácter de órgano rector en esta materia con competencias que abarcan diversos campos como son el transporte de bienes, de personas, actividades de pesca, de turismo, deportivas, de recreación, de investigaciones científicas y actividades portuarias. Al mismo tiempo, se definen una serie de actividades conexas como es el Registro Naval Venezolano, los beneficios fiscales que se otorgan a ciertas actividades y se organizan las materias para las cuales son competentes los denominados Tribunales Marítimos. (G. O Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008). NAVEGACIÓN Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación - Esta ley deroga la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.529 del 31 de diciembre de 1979 - Declara de interés y utilidad pública la canalización y mantenimiento de las vías de navegación de la República. G. O N° 5.891 Extraordinario del 31-07-2008. SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria - Rige las actividades de producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción. La ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación el régimen de uso, goce y tenencia de las tierras con vocación agroalimentaria, el cual, está sujeto a la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Entre las novedades planteadas por el Decreto Ley, destaca la declaratoria de orden público de todas sus disposiciones, así como de utilidad pública e interés social de las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como los bienes necesarios con los cuales se desarrollan dichas actividades. Con mención especial de la posibilidad de proceder a la adquisición forzosa de los bienes afectos a tales actividades, previo pago del justiprecio (sin necesidad de obtener autorización por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social). El Decreto Ley establece un sistema de sanciones, ponderadas de acuerdo a la magnitud del incumplimiento. Junto a las sanciones se establecen las medidas accesorias de destrucción de las mercancías y revocatoria del permiso, licencia o autorización, para los casos en los que la sanción pecuniaria no evita el daño futuro que pudiera ocasionar la continuidad en la conducta negativa del individuo. El Decreto Ley está dirigido a brindar beneficios y facilidades a las personas naturales y jurídicas que sean deudores de créditos otorgados para el financiamiento de actividades agrícolas, con el fin de dar cumplimiento al Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria - El Decreto Ley establece que corresponderá a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y de agricultura y tierras, establecer los términos y condiciones que deberán aplicar los Bancos Universales y Comerciales para la reestructuración de las deudas y se establece que en todo caso, el plazo máximo para el pago de los créditos estructurados, será de 8 años. Asimismo, el Decreto Ley establece que la reestructuración de deudas de créditos vigentes no puede exceder en su conjunto del 10% de la cartera agrícola vigente y que el Ejecutivo Nacional podrá establecer planes especiales para la remisión de deudas por créditos vencidos al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). El Decreto Ley, tal como indica su propio texto, tendrá una vigencia de 1 año, contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial. (G.O Nº5.891 Extraordinario del 31-07-2008). PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios - A partir de su publicación dicho instrumento deroga la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (en adelante LPCU) y la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot (en adelante Ley contra el Acaparamiento) - La Ley recoge en un solo texto normativo el articulado de la LPCU y de la Ley contra el Acaparamiento, siendo los principales cambios en materia de fiscalización, procedimientos administrativos sancionatorios y conciliatorios, marcaje de precios, garantías, contratos de adhesión, operaciones a crédito y medidas preventivas. La Ley mantiene la declaratoria de utilidad pública e interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios declarados de primera necesidad. En materia de fiscalización la Ley le dedica un Capítulo entero a las facultades de fiscalización, estableciendo que los funcionarios tendrán los más amplios poderes de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de la Ley. En ejercicio de dichas facultades los funcionarios podrán dictar medidas preventivas de ocupación, comiso, entre otras. La Ley crea un nuevo organismo encargado de velar el cumplimiento de la Ley denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Servicios, organismo que sustituye al INDECU (G. ONº5.889 del 31-07-2008). SALUD AGRÍCOLA Ley de Salud Agrícola Integral - El Decreto Ley tiene por objeto garantizar la “salud integral”, término que define como la salud primaria de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, suelo, aguas, aire, personas y la estrecha relación entre cada uno de ellos. Establece que se declaran de utilidad pública, interés nacional e interés social los bienes y servicios propios de las actividades de salud agrícola integral y que el Ejecutivo Nacional, cuando medien motivos de seguridad, podrá sin mediar otra formalidad, decretar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de salud agrícola integral. En este sentido, en primer lugar, no se define qué se entiende por motivos de seguridad y en segundo lugar, no establece el previo pago de un justiprecio en concordancia con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, lo cual es evidentemente inconstitucional. El Decreto Ley otorga al Ejecutivo Nacional la facultad de inspeccionar los predios pecuarios, agrícolas y forestales, y aplicar las medidas preventivas y de control para la protección de la salud agrícola integral. Los propietarios u ocupantes, deberán permitir el ingreso de los funcionarios competentes. Asimismo, establece que el Ejecutivo Nacional, regulará y emitirá las autorizaciones sanitarias para la movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes. Igualmente plantea que para realizar actividades de salud agrícola integral, toda persona natural o jurídica deberá obtener previamente una serie de permisos. El Decreto Ley establece un procedimiento sancionatorio y define taxativamente aquellas conductas infractoras de la salud agrícola integral no constitutivas de delito, a las que se aplicarán multas expresadas en unidades tributarias y otras medidas como: decomisos, revocatoria de registros, permisos, licencias y autorizaciones, entre otros que también se definen para cada infracción tipificada (G. O N° 5.890 del 31-07-2008). TRANSPORTE FERROVIARIO Ley Orgánica del Transporte Ferroviario Nacional - Se declara todo el sistema de Transporte Ferroviario de utilidad pública e interés nacional, y se designa al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Infraestructura y Transporte como Órgano Rector, a través del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE, antes IAFE). VIVIENDA Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat - La normativa es formulada como una Ley nueva y no como reforma de la anterior. Se traspasa al BANAVI la recaudación y administración del régimen. Se reitera que el aporte mensual debe ser 3% del salario integral del trabajador (2%patrono; 1% trabajador) y no se dice nada del límite en la base de cálculo de 10 salarios mínimos que establece expresamente el artículo 116 del Decreto Ley Nº 6243 que reforma parcialmente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Se da facultades al Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat para incrementar el aporte mínimo del 3% mensual. Se establece un régimen transitorio para la liquidación de FONDUR (G. O Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008). VIVIENDA Ley de Restructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) - El Decreto Ley tiene por objeto regular el proceso de restructuración de la estructura del INAVI para hacer la cónsona con el nuevo Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat para dar cumplimento a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 28 de diciembre de 2008 (G. O N°5.892 del 31-07-2008). Este Decreto establece los cambios necesarios para hacer posible la adaptación del INAVI para asumir las competencias que le atribuye la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se confirma la naturaleza del INAVI, se declara “de utilidad pública” la construcción de viviendas de interés social. Se le da participación a las comunidades organizadas, quienes podrán ejercer contraloría sobre las políticas, planes, programas, proyectos y acciones de producción de Vivienda y Hábitat. Se deroga el Decreto N° 908 de fecha 23 de mayo de 1975, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de la Vivienda (G. O. N° 5.892 del 31-07-2008).
SEGURIDAD SOCIAL Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social - La Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social modifica normas relacionadas con el Banavih y el Fondo de Ahorro Obligatorio. En primer lugar, excluye de las competencias de la Tesorería de la Seguridad Social la administración, recaudación, distribución e inversión de los recursos provenientes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que serán ejercidas por BANAVIH. En segundo lugar, establece que las cotizaciones a cargo del empleador y los trabajadores tendrán el carácter de ahorro obligatorio. En tercer lugar, busca excluir la contribución obligatoria del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de la sujeción a la normativa del Sistema Tributario, para quede sujeta a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. En cuarto lugar, establece que el aporte obligatorio al Fondo de Ahorro Habitacional tendrá como base imponible el salario integral, y elimina el límite superior de diez salarios mínimos urbanos respecto de esta contribución de seguridad social. (G. O Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008). Con esta Ley se sistematizan los procedimientos de cobro de las deudas con el Seguro Social y sus intereses. Se clasifican las faltas en leves, graves y muy graves. Se incrementan exponencialmente las sanciones. Se impone como requisito obligatorio para el registro de documentos, para contratar con el estado, para recibir pagos por crédito contra el estado y para obtener divisas, obtener la solvencia con el Seguro Social (G. O Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008). ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTES GUBERNAMENTALES Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público - El artículo 90 ha quedado redactado de la siguiente manera: “Los institutos autónomos y los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes portales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto público o el capital de la sociedad; salvo que surespectiva ley especial disponga un monto mayor”. La única modificación es que por ley especial ese puede disponer un monto mayor en la proporción entre las obligaciones pendientes y el monto de las obligaciones a tramitarse y el patrimonio del instituto público o capital de la sociedad de que se trate. Este Decreto Ley ha modificado únicamente el artículo 90 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial No 38.661 de fecha 11 de abril de 2007 (G . O Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008).
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTES GUBERNAMENTALES Ley de Simplificación de Trámites Administrativos -
La normativa derogó el Decreto Nº 368 de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999, reimpreso por error material en fecha 7 de diciembre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845. Como consecuencia de la reforma, se suprimieron los artículos 8, 42, 49, 50 y 59. Asimismo, en la simplificación de los procedimientos administrativos por parte de la administración pública, se prevé la participación de las comunidades organizadas, en especial de los consejos comunales. Igualmente, se incluye la creación de ventanillas únicas que deberán funcionar en la Administración Pública Nacional, estadal y municipal para que las personas puedan realizar ante ellas diligencias, actuaciones o gestiones. También, deberán crearse dos tipos de ventanillas: (i) Institucional: funcionarán de forma individual por un órgano o ente de la Administración Pública, en donde las personas podrán realizar uno o varios trámites que involucren uno o varios procesos en relación a las diferentes competencias que le estén conferidas y (ii) Interinstitucional: creadas de manera conjunta por los entes que conforman la Administración Pública, en el marco de convenios interinstitucionales, donde las personas podrán realizar uno o varios trámites que involucren competencias que le estén conferidas a dichos entes. Se establece la creación de un sistema de transmisión electrónica de datos con la finalidad que las personas interesadas envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente al órgano que corresponda, además de permitir que dichos datos puedan ser compartidos con otros órganos de la Administración Pública (G .O . Nº5.891 Extraordinario del 31-7-2008).
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTES GUBERNAMENTALES Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -
El Decreto modifica algunos artículos de la Ley vigente, referidos a las funciones de la Procuraduría General de la República. Se agrega igualmente la creación de un Sistema Integral de Asesoría Jurídica con el fin de homogeneizar la política jurídica del Estado. En ese mismo sentido señala que los órganos de la Administración Pública Nacional central y descentralizada están obligados a informar a la Procuraduía sobre la ejecución de los contratos celebrados por éstos con asesores jurídicos externos. El Decreto igualmente atribuye potestad a la Procuraduría para participaren los procesos de formación de leyes en el seno del Poder Legislativo (Asamblea Nacional). En cuanto a las potestades de la Procuraduría para otorgar poderes para elejercicio de sus funciones en el extranjero, se le adiciona la facultad de otorgar poderes a los Embajadores y Cónsules de la República para que representen a la República judicial o extrajudicialente en los asuntos inherentes a sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares. En materia procesal, la ley agrega el carácter vinculante del pronunciamiento que haga la Procuraduría en los procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República, en caso de que resulten improcedentes, a fin de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. Igualmente, en materia de medidas cautelares el Decreto incluye la obligación de la Procuraduría General de la República de aceptar o negarlas cauciones que presente la contraparte para impedir la ejecución de la medida cautelar solicitada. Por último, y en referencia a la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días cuando se decreten medidas cautelares en contra de cualquier ente u organismo del sector público, se agrega expresamente la obligación de que la Procuraduría ofrezca respuesta formal al oficio de notificación de la suspensión que a tal efecto emita el Juez de la causa, bien para ratificar dicha suspensión del proceso o bien renunciando a él (G. O Nº5.892 Extraordinario del31-07-2008). ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTES GUBERNAMENTALES Ley Orgánica de la Administración Pública - El Decreto tiene por objeto derogar la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, para actualizar y transformar el ordenamiento que la regula, con alcance sobre la organización y funcionamiento de los estados y municipios, de acuerdo con el proyecto político centralizador del Gobierno, pero sin alterar la generalidad de los principios y estructura contenidos en la ley derogada referentes a la Administración Nacional. El Presidente de la República podrá designar Autoridades Regionales, que tendrán por función la planificación, ejecución, seguimiento y control, de las políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del territorio aprobados conforme a la planificación centralizada, así como las demás atribuciones y recursos que les sean asignados por las leyes y reglamentos. Se mantienen las Autoridades Únicas de Área, para los mismos objetivos, sujetas a lo que dispongan las reglamentaciones respectivas. Se establece que las Empresas del Estado son personas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y se confirman las particularidades de su régimen jurídico propio. El Presidente de la República podrá crear Misiones, cuando circunstancias especiales lo ameriten, destinadas a atender a la satisfacción de las necesidades fundamentales y urgentes de la población, las cuales estarán sujetas a la planificación centralizada. El instrumento jurídico de creación regulará sus fuentes de financiamiento, organización y adscripción. Se institucionalizan así las misiones, como organismos paralelos o para administrativos, para fiscales y para presupuestales. Se autorizan los llamados compromisos de gestión con los Consejos Comunales, con la finalidad de transferirles competencias y recursos presupuestarios de la Administración Pública, para la obtención de los resultados comprometidos. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que cumplan los requisitos legales
(G. O Nº 5890 Extraordinario del 31-07-2008). ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTES GUBERNAMENTALES Ley de Creación del Fondo Social para la Captación y Disposición de los Recursos Excedentarios de los Entes de la Administración Pública - Crea el Fondo Social para la Captación y Disposición de los Recursos Excedentarios de los Entes de la Administración Pública Nacional (el “Fondo Social”). el Fondo Social depende de la Comisión Central de Planificación y su patrimonio no forma parte del Tesoro Nacional. Los recursos excedentarios que serán destinados al mencionado Fondo Social serán el superávit o los dividendos de los entes sujetos a esta ley, que correspondan a la República o a cualquiera de los entes públicos a que se contrae el texto normativo y que no afecten su normal funcionamiento, sus operaciones futuras o el objeto de creación de dichos entes. Corresponderá al Presidente de la República aprobar la utilización de los recursos existentes en el Fondo Social. Con excepción de los entes de la Administración Pública Nacional no relacionados con actividades de hidrocarburos, están sujetos a esta ley: los institutos públicos, las empresas mixtas y las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con 50% de fondos públicos. La organización y funcionamiento del Fondo Social se regulará mediante Reglamento orgánico y hasta tanto el mismo sea dictado, la Comisión Central de Planificación establecerá una Unidad Operativa con el propósito de controlar las operaciones de transferencias derivadas de las autorizaciones correspondientes y una Unidad Administrativa que apoyará la gestión diaria derivada de las actividades del Fondo Social. La presente ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G. O N° 5.890 Extraordinario del 31-07-2008). ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTES GUBERNAMENTALES Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) - El mismo, busca consolidar una institución única, orientada al fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Industria, por lo que se ordena liquidar el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), creado en 1978 y transferir sus activos y pasivos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) o a la República. El proceso debe ser llevado a cabo en un lapso no mayor de un 1 año. Se crea una Junta Liquidadora, cuyos miembros principales y suplentes, son de libre nombramiento y remoción por el Ministro con competencia en materia de Economía Comunal. Se deroga el Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del FONCREI (G. O N° 5.890 Extraordinario del 31-07-2008). ECONOMÍA Y BANCOS LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS - A solicitud de un Ministro, previa autorización del Presidente de la República, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá autorizar la transferencia de bienes a la República Bolivariana de Venezuela por cualquier medio traslativo de propiedad, sin necesidad de oferta pública. En el caso de transferencias de la República a título oneroso, el valor del bien o de los bienes será determinado mediante un avalúo elaborado por el perito designado a tal fin. El valor de la transferencia de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, será pagado por la República Bolivariana de Venezuela al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a través de cualquier modalidad de pago convenida” (G. O Nº 5.892 Extraordinario del 31-07-2008). ECONOMÍA Y BANCOS FOMENTO Y DESARROLLO DE ECONOMÍA POPULAR - La Ley se dirige a establecer las bases de un modelo Socio productivo comunitario aplicable a todas las comunidades socio productivas organizadas. Se describen 8 tipos de comunidades socio productivas que parecen tener personalidad jurídica. Las comunidades socio productivas se interrelacionarían en actividades económicas al margen de los métodos financieros y sin el uso de moneda de curso legal. En lugar de productores y consumidores existirán prosumidores que integrarán grupos de intercambio solidario. Se podrán crear “Monedas comunales” para usos regionales (TRUEQUE). El BCV hará un reglamento y su valor estará referido a la moneda de curso legal (G. O Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008). ECONOMÍA Y BANCOS Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) - El Decreto Ley pretende consolidara BANDES como banco de desarrollo y desvincularlo del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV). En su decreto de creación, el BANDES se concibió como un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Ahora, según el artículo 1º del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es igualmente un instituto autónomo, pero adscrito al ministerio con competencia en materia de finanzas. También se modificó su objeto y ahora es “...promover el desarrollo económico social y financiar actividad es a través del apoyo técnico y financiero a las inversiones sociales y productivas nacionales e internacionales de acuerdo con las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.”Se incluye un texto inédito Art.3º “Finalidad”, cuales“…realizar operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo; administrar recursos y fomentar políticas, planes, proyectos y acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo integral de la Nación; de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada pudiendo realizar inclusive operaciones de segundo piso. ”El nuevo marco regulatorio pretende ampliar la capacidad de endeudamiento de BANDES, con miras a:(1º)dar respuesta a los requerimientos del Ejecutivo Nacional, (2º) facilitar su capacidad de negociación a los fines de optimizar su cartera de créditos y, (3º) diversificar sus operaciones a escala internacional. Se despojan de facultades a la Asamblea General y se las otorgan a un Directorio Ejecutivo y en otros casos al propio ministro con competencia en materia de finanzas. ECONOMÍA Y BANCOS LEY PARA LA PROMOCIÒN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA Y UNIDADES DE PROPIEDAD SOCIAL - Este Decreto Ley derogó la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002. el Decreto Ley establece que su objeto es regular el proceso de desarrollo integral de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social (sic), a través de la promoción y financiamiento mediante el uso de sus recursos y de terceros, la ejecución de programas basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento racional, responsable y sustentable de los recursos naturales, teniendo en cuenta los valores sociales, culturales, de intercambio y distribución solidaria. El nuevo texto legislativo dentro de sus definiciones incluye el concepto de Unidades de Producción Social. Se establece que el Ministerio Popular en materia de economía comunal es el órgano rector en materia de promoción, fomento, expansión, financiamiento, asistencia técnica integral y recuperación de pequeñas y medianas industrias y unidades de producción social, bajo los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional. ECONOMÍA Y BANCOS LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA - El Decreto Ley está dirigido a establecer los lineamientos para regular el financiamiento agrario, a través del establecimiento de condiciones específicas para impulsar el sector agrícola, tales como el otorgamiento de créditos superiores a los establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del Banco Agrícola de Venezuela. De acuerdo con el Decreto-Ley, el Banco Agrícola tiene fundamentalmente por objeto realizar todas las operaciones inherentes a un Banco Universal, para procurar el desarrollo agrario nacional, estatal y municipal, y estableciendo como beneficiarios a los pequeños y medianos productores. ECONOMÍA Y BANCOS LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRARIO - su objeto es regular el financiamiento del sector agrario nacional, estadal, municipal y local, así como el financiamiento para el transporte, almacenamiento, comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo a la actividad agrícola, los cuales deben ser expeditos, oportunos y dirigidos a facilitar el acceso a las distintas fuentes de financiamiento.
El Decreto Ley establece al igual que la Ley anterior, que el Gobierno está facultado para obligar a la banca a orientar hasta un máximo de 30% del total de créditos al agro y añade nuevas disposiciones. Se establece la obligación para las instituciones financieras de destinar un porcentaje de su publicidad, para contribuir con la formación de valores agro sociales y de conservación del ambiente en el público en general (con miras a establecer una cultura “agroecológica”). ECONOMÍA Y BANCOS LABORAL Tasa de Interés de Prestación de Antigüedad - El Banco Central de Venezuela, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 97-06-02 del 26 de junio de 1997, informó: La tasa activa promedio aplicable en los supuestos previstos en los artículos 108, literal b) y 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el mes de junio de 2008 fue de :22,38%. La tasa promedio entre la activa y la pasiva aplicable a los supuestos previstos en los artículos 108, literal c), y 668, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de junio de 2008 fue de: 20,09%. (Aviso Oficial de la G. O. N° 38.968 del 08-07-2008). ECONOMÍA Y BANCOS Política Automotriz - Tasa de Interés para Créditos Automotrices: Tasa Activa Máxima del Mes de julio de 2008 fijada por el BCV para Créditos destinados a la Adquisición de Vehículos con Reserva de Dominio bajo la Modalidad de “Cuota Balón”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución Nº 04-11- 01 de fecha 9 de noviembre de 2004: 22,38%. ( Aviso Oficial de la G. O. N° 38.968 del 08-07-2008). ECONOMÍA Y BANCOS Tasa de Mora de Obligaciones Tributarias - La Tasa de Mora que devengarán las Obligaciones Tributarias para el Mes de junio de 2008 es del 29,73%. Dicha tasa resulta de incrementar en un o punto dos (1.2)veces, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos (excluidas las carteras con intereses preferenciales) fijada por el BCV para el mes de marzo de 2008 en 24,78% (Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0247 G.O Nº38.978 del 22-07-2008).
¿Qué Debemos Hacer? -
CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE - Capítulo IV - De los Derechos Políticos y del Referendo Popular - Artículo 74 - Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
CONSTITUCIÓN VIGENTE - Capitulo I. De la garantía de esta Constitución
Artículo 333 - Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE - Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
"CUANDO EL GOBIERNO VIOLA LOS DERECHOS DEL PUEBLO, LA INSURRECCION ES EL MAS SAGRADO DE LOS DERECHOS Y EL MAS INDISPENSABLE DE LOS DEBERES" - LAFAYETTE.

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