LO QUIERA UD. VER...
...LO QUIERA UD. CREER...
...LO QUIERA UD SABER...
...O NO...
¡AQUÍ ESTÁ!
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¡AQUÍ ESTÁ!
Art. 14 - Se tendrá como INMUEBLE SUB-OCUPADO, toda aquella unidad habitacional que estando ocupada, supere las necesidades reales de su o sus ocupantes, sean éstos o no propietario(s) o propietaria(s) de la misma, la cual será objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores, los cuales serán reubicados de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Art. 36 - Se entenderá que teniendo más de un (1) INMUEBLE, y estando este previsto para temporadas o alquiler habitacional no estando ocupada permanente, éstos propietario(s) o propietaria (s) de la misma, serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores, los cuales serán destinados de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos que rigen la materia para inquilinos que no posean vivienda.
Art. 58 - Se entenderá que teniendo un (1) INMUEBLE, y estando este previsto de áreas que no se justifiquen como el caso de estacionamiento para vehículos, depósitos, áreas comunes o cualquier otra área que el ejecutivo considere pertinente para desarrollar áreas destinadas de libres desarrollo, los mismos quedaran justificados para reubicar inquilinos sin disponibilidad de vivienda, serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 60 - Los espacios destinados dentro un conjunto, parcela, dominio público, área residencial, área social, entre otros y estando estas previsto de áreas que no justifiquen su extensión ociosa y que el ejecutivo considere pertinente para desarrollar áreas destinadas para satisfacer la necesidad de vivienda, los mismos quedaran justificados para reubicar inquilinos sin disponibilidad de vivienda, serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 72 - Los propietarios que habiendo traspasado, donado o realizado cualquier acto administrativo, legal, civil, mercantil o cualquier otro que lo identifique, y cuyo dueños originarios hayan cedido estos inmuebles a tercero, también serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 77 - Los propietarios que tengan vivienda tipo quinta, casa, condominio, town house o cualquier otro que este enmarcado en la presente ley, solo podrán tener como área para estacionamiento un espacio por vehículo, también serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 89 - Los propietarios que tengan vivienda principal que este enmarcado en la presente ley, solo podrán ocupar las áreas por inquilinos que el ejecutivo consideré pertinente, entendiéndose que los que tengan hijo(s) o hija(s) podrán tener como área un espacio considerable, entendiéndose que en aquellos casos donde los herederos legales tengan mayoría de edad no optaran como juicio un área dentro de la vivienda por su condición, es decir no está obligado el estado a sostener una carga impositiva, ley establece que deben tener autonomía laboral.
Art. 105 - Los propietarios que tengan vivienda principal que este enmarcado en la presente ley, deben estar al margen de los impuestos, plusvalías o cualquier otro indicativo que las leyes en esta materia tengan. Para aquellos casos donde los propietarios no están al día con los impuestos y demás costos que exigen la ley, se le aplicará una multa equivalente al 300% del valor de los adeudado, se le aplicará los intereses de mora que correspondan una vez calculado el capital total adeudado mas los costas que originaron este acto administrativo, civil, legal, penal o cualquier otro.
Art. 36 - Se entenderá que teniendo más de un (1) INMUEBLE, y estando este previsto para temporadas o alquiler habitacional no estando ocupada permanente, éstos propietario(s) o propietaria (s) de la misma, serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores, los cuales serán destinados de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos que rigen la materia para inquilinos que no posean vivienda.
Art. 58 - Se entenderá que teniendo un (1) INMUEBLE, y estando este previsto de áreas que no se justifiquen como el caso de estacionamiento para vehículos, depósitos, áreas comunes o cualquier otra área que el ejecutivo considere pertinente para desarrollar áreas destinadas de libres desarrollo, los mismos quedaran justificados para reubicar inquilinos sin disponibilidad de vivienda, serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 60 - Los espacios destinados dentro un conjunto, parcela, dominio público, área residencial, área social, entre otros y estando estas previsto de áreas que no justifiquen su extensión ociosa y que el ejecutivo considere pertinente para desarrollar áreas destinadas para satisfacer la necesidad de vivienda, los mismos quedaran justificados para reubicar inquilinos sin disponibilidad de vivienda, serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 72 - Los propietarios que habiendo traspasado, donado o realizado cualquier acto administrativo, legal, civil, mercantil o cualquier otro que lo identifique, y cuyo dueños originarios hayan cedido estos inmuebles a tercero, también serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 77 - Los propietarios que tengan vivienda tipo quinta, casa, condominio, town house o cualquier otro que este enmarcado en la presente ley, solo podrán tener como área para estacionamiento un espacio por vehículo, también serán objeto de expropiación sin perjuicio de los anteriores.
Art. 89 - Los propietarios que tengan vivienda principal que este enmarcado en la presente ley, solo podrán ocupar las áreas por inquilinos que el ejecutivo consideré pertinente, entendiéndose que los que tengan hijo(s) o hija(s) podrán tener como área un espacio considerable, entendiéndose que en aquellos casos donde los herederos legales tengan mayoría de edad no optaran como juicio un área dentro de la vivienda por su condición, es decir no está obligado el estado a sostener una carga impositiva, ley establece que deben tener autonomía laboral.
Art. 105 - Los propietarios que tengan vivienda principal que este enmarcado en la presente ley, deben estar al margen de los impuestos, plusvalías o cualquier otro indicativo que las leyes en esta materia tengan. Para aquellos casos donde los propietarios no están al día con los impuestos y demás costos que exigen la ley, se le aplicará una multa equivalente al 300% del valor de los adeudado, se le aplicará los intereses de mora que correspondan una vez calculado el capital total adeudado mas los costas que originaron este acto administrativo, civil, legal, penal o cualquier otro.
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