1. Hace pocas horas, CONATEL acaba de notificar a RCTV International Corp. lo siguiente:
(i) declara desistida su solicitud de inscripción del canal RCTV Internacional como Servicio de Producción Nacional Audiovisual (SPNA) y
(ii) declara que no puede calificar al nuevo canal RCTV Mundo como servicio de producción audiovisual internacional ya que no se acompaña suficiente documentación que pruebe que su programación no excede el 29,99% de producción nacional.
2. Sobre el canal RCTV Internacional y la solicitud de inscripción como servicio de producción nacional audiovisual, CONATEL señala que
(i) el 21 de enero de 2010 CONATEL calificó a RCTV Internacional como SPNA
(ii) se aceptó la calificación de ese canal como SPNA el 22 de febrero de 2010 y
(iii) por ende transcurrieron más de 15 días hábiles con el procedimiento paralizado por causas imputables a RCTV International Corp, por lo cual se opera el desistimiento de la solicitud de inscripción de ese canal como SPNA, en base al artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
3. Los argumentos de CONATEL sobre ese desistimiento son absolutamente ilegales por las siguientes razones:
a) Para que opere un desistimiento por paralización de un procedimiento, es necesario que la Administración notifique previamente al interesado que el procedimiento se encuentra paralizado. El desistimiento no opera de pleno derecho sino que requiere que la Administración haga una ADVERTENCIA al interesado, luego de la cual comienzan a correr esos 15 días hábiles a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. EN ESTE CASO, JAMÁS HUBO UN APERCIBIMIENTO DE UNA SUPUESTA PARALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO ALGUNO.
b) En este caso, el procedimiento comenzó con la solicitud presentada por RCTV International Corp, el 22 de febrero de 2010. Antes de esa fecha, no existía solicitud alguna de inscripción del canal RCTV Internacional como SPNA. De hecho, RCTV International Corp., no había manifestado su deseo de prestar un SPNA a través del canal RCTV Internacional. Por ende, para el día de hoy sólo habían transcurrido 9 días hábiles desde la presentación de la solicitud.
c) En el supuesto negado y absolutamente insostenible e ilegal que CONATEL insista en que existía un procedimiento abierto a solicitud de RCTV International Corp., que se paralizó el 21 de enero de 2010 por más de 15 días hábiles por culpa de RCTV International Corp., CONATEL ha debido NOTIFICAR a RCTV International Corp., que ese procedimiento se encontraba paralizado y sólo a partir de allí contar 15 días hábiles para aplicar el desistimiento que alegan. Además, el 8 de febrero de 2010, RCTV International Corp., había presentado una solicitud de revisión de oficio de la decisión de Conatel del 21 de enero de 2010, con lo cual se habría mantenido activo ese SUPUESTO procedimiento cuya existencia alega CONATEL.
d) Se trata de una interpretación de la institución del desistimiento tácito por paralización del procedimiento administrativo que no sólo es absolutamente ilegal sino que no tiene ningún precedente jurisprudencial o doctrinal que lo soporte.
4. Con respecto al canal RCTV Mundo, RCTV International Corp., sin que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones o los reglamentos aplicables lo exigiesen, presentó íntegramente el detalle de su programación futura a CONATEL. Es absolutamente falso que no se haya detallado la naturaleza de su programación. Por ende, CONATEL miente absolutamente en este sentido.
Se trata una vez más de las acciones que buscan llegar al proyecto de hegemonía comunicacional que se propuso el gobierno venezolano para mantenerse indefinidamente en el poder.
(i) declara desistida su solicitud de inscripción del canal RCTV Internacional como Servicio de Producción Nacional Audiovisual (SPNA) y
(ii) declara que no puede calificar al nuevo canal RCTV Mundo como servicio de producción audiovisual internacional ya que no se acompaña suficiente documentación que pruebe que su programación no excede el 29,99% de producción nacional.
2. Sobre el canal RCTV Internacional y la solicitud de inscripción como servicio de producción nacional audiovisual, CONATEL señala que
(i) el 21 de enero de 2010 CONATEL calificó a RCTV Internacional como SPNA
(ii) se aceptó la calificación de ese canal como SPNA el 22 de febrero de 2010 y
(iii) por ende transcurrieron más de 15 días hábiles con el procedimiento paralizado por causas imputables a RCTV International Corp, por lo cual se opera el desistimiento de la solicitud de inscripción de ese canal como SPNA, en base al artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
3. Los argumentos de CONATEL sobre ese desistimiento son absolutamente ilegales por las siguientes razones:
a) Para que opere un desistimiento por paralización de un procedimiento, es necesario que la Administración notifique previamente al interesado que el procedimiento se encuentra paralizado. El desistimiento no opera de pleno derecho sino que requiere que la Administración haga una ADVERTENCIA al interesado, luego de la cual comienzan a correr esos 15 días hábiles a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. EN ESTE CASO, JAMÁS HUBO UN APERCIBIMIENTO DE UNA SUPUESTA PARALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO ALGUNO.
b) En este caso, el procedimiento comenzó con la solicitud presentada por RCTV International Corp, el 22 de febrero de 2010. Antes de esa fecha, no existía solicitud alguna de inscripción del canal RCTV Internacional como SPNA. De hecho, RCTV International Corp., no había manifestado su deseo de prestar un SPNA a través del canal RCTV Internacional. Por ende, para el día de hoy sólo habían transcurrido 9 días hábiles desde la presentación de la solicitud.
c) En el supuesto negado y absolutamente insostenible e ilegal que CONATEL insista en que existía un procedimiento abierto a solicitud de RCTV International Corp., que se paralizó el 21 de enero de 2010 por más de 15 días hábiles por culpa de RCTV International Corp., CONATEL ha debido NOTIFICAR a RCTV International Corp., que ese procedimiento se encontraba paralizado y sólo a partir de allí contar 15 días hábiles para aplicar el desistimiento que alegan. Además, el 8 de febrero de 2010, RCTV International Corp., había presentado una solicitud de revisión de oficio de la decisión de Conatel del 21 de enero de 2010, con lo cual se habría mantenido activo ese SUPUESTO procedimiento cuya existencia alega CONATEL.
d) Se trata de una interpretación de la institución del desistimiento tácito por paralización del procedimiento administrativo que no sólo es absolutamente ilegal sino que no tiene ningún precedente jurisprudencial o doctrinal que lo soporte.
4. Con respecto al canal RCTV Mundo, RCTV International Corp., sin que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones o los reglamentos aplicables lo exigiesen, presentó íntegramente el detalle de su programación futura a CONATEL. Es absolutamente falso que no se haya detallado la naturaleza de su programación. Por ende, CONATEL miente absolutamente en este sentido.
Se trata una vez más de las acciones que buscan llegar al proyecto de hegemonía comunicacional que se propuso el gobierno venezolano para mantenerse indefinidamente en el poder.
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