Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía Por: Gaceta Oficial Fecha de publicación: 02/01/08 A continuación Decreto sancionado que establece la Amnistía para los hechos de abril de 2002 y diciembre 2002-2003: "GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nª 5.870 EXTRAORDINARIO DICTA El siguiente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos: a. Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002, b. Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002, c. Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12) de abril de 2002, d. Por la privación ilegítima de libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002, e. Por la Comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2007, f. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, g. Por la Toma violenta de la alcaldía del municipio Junín del estado Táchira, en abril de 2002, h. Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio del gobernador Ronald Blanco La Cruz el doce (12) de abril de 2002, i. Por el allanamiento de la residencia de la diputada Iris Varela en abril de 2002, j. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la circunscripción del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002, k. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión, l. Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en diciembre de 2002, m. Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil hasta el 2 de diciembre de 2002.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Los órganos judiciales militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente ley, deberán, previa notificación y autorización del fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas amparadas por la presente ley deberán acudir a la Fiscalía General de la República.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por la presenta ley, aquellas personas que hubieran incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararán el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficial, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante sentencias de reemplazo de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas y providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la República en todos los casos.
Artículo 6. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los treintaiún días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación, en plena Revolución Bolivariana. Ejecútese (L.S.) Hugo Chávez Frías Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) Jorge Rodríguez Gómez Refrendado La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (L.S.) Érika del Valle Farías Peña Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (L.S.) Nicolás Maduro Moros Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Finanzas (L.S.) Rodrigo Cabezas Morales Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.) Gustavo Reyes Rangel Briceño Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (L.S.) María Cristina Iglesias "
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