jueves, 10 de septiembre de 2009

Informe sobre las inconstitucionalidades de la LOE 2/7

Capítulo II - EL CONCEPTO DE ESTADO DOCENTE
1. El Estado Docente no es un concepto jurídico sino una consigna política, la cual se comenzó a utilizar desde 1943, inicialmente por obra del educador Luis Beltrán Prieto Figueroa en su tesis “Problemas de la educación venezolana”.[2] En realidad, no hay un Estado Docente, como tampoco hay un Estado Banquero, ni Hospitalario, ni Empresario, ni Benefactor, sino un Estado que cumple distintas funciones en esos ámbitos. Entre nosotros ha habido momentos de mucha polémica en cuanto a la definición del rol del Estado en la Educación , así: Durante los años del predominio de la corriente positivista (1870-1890) arreciaron las críticas contra la educación privada-católica. El Presidente Raimundo Andueza Palacio puso fin a la discordia, al asentar, en 1891, que en materia de instrucción Pública “debe privar, como en ningún otro ramo del Gobierno, el gran principio de la libertad. Tan atentatorio contra él es la imposición de la enseñanza laica como de la enseñanza religiosa, porque priva al ciudadano del derecho de elegir el orden de ideas en que ha de educar a sus hijos. Pero aquí, en Venezuela, sería más atentatorio que en ninguna otra parte la imposición de la educación laica, porque este es un pueblo esencialmente católico, aunque sin fanatismos, y el legislador debe tener en cuenta no sólo el medio social en que vive, sino también el pueblo para quien legisla. En mi concepto, pues, no debe imponerse ni la educación religiosa ni la laica, sino dejar en libertad al ciudadano de elegir la que sea más cónsona con sus ideas y con sus creencias. No comprendo el liberalismo que excluye, sino el que atrae, fomenta y cautiva voluntades, el que tolera todas las ideas, el que ampara todos los derechos, el que amplía todas las libertades”.[3] Más de medio siglo después, la Junta Revolucionaria de Gobierno dictó, el 30/5/1946, el Decreto Ley 321, Sobre Calificaciones, Promociones y Exámenes en Educación Primaria, Secundaria y Normal, en el que se dispuso que en la educación pública la calificación definitiva se formaría con el 60% del promedio de las calificaciones bimestrales y el 40% de la nota del examen final, mientras que en las escuelas privadas, se tomaría el 20% de la nota previa y el 80% de la nota del examen final; pero además, que en estas últimas escuelas, los Jurados Examinadores estarían constituidos por el respectivo maestro de grado y por dos maestros nombrados por el Ministerio de Educación. La reacción de los representantes de alumnos de escuelas privadas fue intensa frente a lo que consideraron una discriminación y una injusticia contra la educación privada, y las movilizaciones de calle fueron vigorosas, ante lo cual el Presidente Betancourt dirigió al país una alocución radial, en la que hizo un llamado a la discusión serena dentro de un clima de convivencia y de respeto mutuo, y el 19 de junio de ese año suspendió, mediante el Decreto 344, la aplicación del Decreto 321 y dispuso que los alumnos que hubieran obtenido una nota previa de 10 o más puntos quedarían promovidos a los grados o cursos inmediatamente superiores.[4]
2. En las décadas siguientes, salvo algunos debates agrios en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1946, la discusión sobre el papel del Estado en la educación se hizo de manera civilizada y las decisiones al respecto se adoptaron por consenso, luego de un proceso honesto de consultas, así: a) La sanción de la Constitución de 1961, que contiene un conjunto de normas aprobadas por unanimidad sobre el papel del Estado en la educación, la garantía de la libertad de enseñanza y la supresión de los aspectos polémicos que contenía la Constitución de 1947 sobre este tema. b) La aprobación unánime de la Ley Orgánica de Educación del 26 de julio de 1980, que estableció un moderno marco sobre el régimen de la educación, así como la promulgación de los reglamentos respectivos. c) La discusión y aprobación de la Constitución de 1999, a la que se le hicieron algunas -pocas- observaciones, más que todo de carácter técnico, en el Capítulo de los Derechos Educativos. d) La sanción por el gobierno nacional del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, mediante Decreto 1913, del 5/9/1999, el cual no suscitó observaciones de ninguna clase.
3. El período de confrontaciones que hemos vivido en lo que va de siglo se reinició a partir de la sanción del Decreto 1011, del 4/10/2000, por el cual se dictó la reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y se creó la figura de los supervisores itinerantes, con amplias facultades para determinar si en un establecimiento educativo determinado, público o privado, se cumplen o no las previsiones legales o reglamentarias y para recomendar la intervención del plantel educativo y la suspensión de su directiva, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente. En el Decreto no se preveía que tales supervisores debían ser escogidos mediante concurso de méritos, por lo que se entendió que eran libremente nombrados por el gobierno y, por lo tanto, con un sesgo ideológico o por lo menos partidista. Antes las reacciones populares que se generaron por este decreto, las aclaratorias del Tribunal Supremo de Justicia y del mismo gobierno sobre el Decreto 1011 bajaron la tensión y crearon el clima necesario para que en agosto de 2001 el proyecto de Ley Orgánica de Educación fuera aprobado en la Asamblea Nacional , en primera discusión, por la unanimidad de los diputados. En ese proyecto se respetaba el ordenamiento constitucional y se partía del supuesto que la función docente del Estado resulta de concatenar disposiciones sobre las facultades del Estado con las libertades de los particulares, en un conjunto normativo que era el resultado de muchas décadas de experiencia en la regulación de este servicio, desde que Guzmán Blanco promulgó el Decreto de Instrucción Pública, gratuita y obligatoria, el 27 de junio de 1870[5]. Por ello, el llamado Estado Docente quedó configurado en la Constitución que nos rige así: a) La educación es un servicio público, al mismo tiempo que un derecho humano y un deber social fundamental (art. 102). El Estado tiene el deber indeclinable de prestar ese servicio, pero éste tiene carácter concurrente: los particulares que reúnan los requisitos establecidos en la legislación también pueden prestarlo, bajo la supervisión de aquel (art. 106). b) La educación es democrática y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, puesto que su finalidad es desarrollar el potencial creativo de los seres humanos y el pleno ejercicio de su personalidad (art. 102). Para esos fines, también la sociedad debe ser democrática, basada en la valoración ética del trabajo y la participación activa en los procesos de transformació n social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. (art. 102). c) La educación es obligatoria (art. 102) desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (art. 103), y la que se imparte en planteles públicos es gratuita hasta el pregrado universitario (art. 103). d) El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de la educación, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la ley (art. 102). e) Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad (art. 103). Se garantiza el derecho a la igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (art. 103). A estos fines, el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo, y para ello realizará una inversión prioritaria, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (art. 103). La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo (art. 103). f) La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente (art. 104). g) Se garantiza la carrera docente: el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderán a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica (art. 104). El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión (104). h) Derecho a la enseñanza privada: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste (art. 106). i) Estímulo a la inversión privada: las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva (art. 103). j) Se constitucionaliza la autonomía universitaria: el Estado garantizará la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administració n eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley (art. 109). k) Se establecen como contenidos obligatorios de la educación: la educación ambiental, la educación ciudadana y no formal y, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideal bolivariano (art. 107). l) Se pauta el papel de los medios de comunicación social en la difusión de los valores de la tradición y de la obra cultural (101) y en la formación ciudadana (108).Sentado lo anterior, es necesario conocer los aspectos de la legislación aprobada que lesionan las normas constitucionales sobre el derecho a la educación y sobre la función docente del Estado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Su Comentario