Por: Mery López de Cordero
Directora de la Escuela de Educación, de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes
Tomado de:
http://prodavinci.com/blogs/18-razones-que-hacen-nula-e-inaplicable-la-resolucion-058-por-mery-lopez-de-cordero/
I.
Razones de Inconstitucionalidad
1. La Resolución 058 incurre en ‘burla a
la voluntad popular y en fraude a la Constitución Nacional’ (Brewer
Carías) al incluir en el literal “g” de los considerandos la Estrategia
de “punto y círculo”, como una vía para “sentar las bases de unas
nuevas relaciones de producción orientadas al desarrollo pleno del ser
humano y su incorporación al trabajo productivo, cooperativo y
liberador”. Esta estrategia, según Pérez, S. (2011), fue presentada por
el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo
Chávez, el 19 de Junio de 2010, como un modelo económico de transición
al socialismo.
En relación con la escuela, esta
estrategia se inscribe en la prédica: la escuela como centro del
quehacer comunitario y la comunidad como centro del quehacer
educativo. (Artículo 5, numeral 5 de la Resolución 058)
La finalidad esencial de la Estrategia
de Punto y Círculo, es la consolidación del proceso de intercambio de
saberes en función de generar y rescatar los conocimientos y valores que
permitan avanzar en la construcción del Socialismo del Siglo XXI,
finalidades que conculcan el Estado Democrático constitucional. La
lectura detenida de la Constitución Nacional permite comprobar que no
prevé la conformación de una sociedad socialista, y nuestro modelo de
Estado está previsto específicamente en su artículo 2º que reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.”
2. La Resolución 058 incurre en ‘burla a
la voluntad popular y en fraude a la Constitución Nacional’ (Brewer
Carías) al incluir en el literal “l” la participación de los Consejos
Comunales para “la construcción del nuevo modelo de sociedad
socialista…” por cuanto los consejos comunales no forman parte de la
estructura de distribución del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal, y el modelo de sociedad socialista fue rechazado rotundamente
por la sociedad venezolana, en el referendo consultivo realizado en el
2007. Como señala Brewer Carías el modelo de Estado Democrático,
consagrado en la Constitución Nacional, “se intentó cambiar mediante una
Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional en noviembre
de 2007, con el objeto de establecer un Estado Socialista,
Centralizado, Militarista y Policial, denominado Estado del Poder
Popular o Estado Comunal, la cual sin embargo, una vez sometida a
consulta popular, fue rechazada por el pueblo el
2 de diciembre de
2007.”
3. La Resolución 058 al incluir en el
literal “l” la participación de los Consejos Comunales para “la
construcción del nuevo modelo de sociedad socialista…”, además de lo
señalado en el numeral anterior conculca los derechos universales y
constitucionales de Participación y de Pluralismo Político y el
principio de No Discriminación. Como afirma Allan Brewer Carías, los
Consejos Comunales en tanto que parte del sistema de estado comunal
violan flagrantemente el Estado Constitucional montándose sobre una
concepción única que es el Socialismo, “de manera que quien no sea
socialista está automáticamente discriminado. No es posible, por tanto,
en el marco de las leyes sobre el poder popular y las comunas poder
conciliar el pluralismo que garantiza la Constitución y el principio de
la no discriminación por razones de opinión política”, lo cual abre la
vía para la discriminación política de todo aquel ciudadano que no sea
socialista, a quien se le niega, por tanto, el derecho a la
participación política.
II.
Razones de Ilegalidad
4. La Resolución 058 conculca lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación (2009) al
incumplir con el mandato legal de reconocer a la comunidad educativa
como corresponsable de la educación y al no utilizar la nomenclatura
específica consagrada en el mencionado artículo 20 de dicha ley que, en
su numeral 2, ordena dictar una normativa legal que regule “la
organización y funcionamiento de la comunidad educativa”.
5. La Resolución 058 incurre en
ilegalidad al incumplir con el mandato establecido en el capítulo IX “De
la comunidad Educativa”, artículos 170 al 181, del Reglamento de la Ley
Orgánica de Educación, aún vigente, que establece, específicamente en
el artículo 172, que la Comunidad Educativa está conformada por los
siguientes órganos: El Consejo Consultivo, Los Docentes, La Sociedad de
Padres y Representantes y la Organización Estudiantil.
6. La Resolución 058 conculca el derecho
a la participación en la formación de la leyes porque, aunque la misma
señala en el apartado de los Propósitos que la concreción de los
Consejos Educativos se fundamentó en las discusiones y acuerdos
realizados en mesas de trabajo realizadas en todo el país, es conocido
por todos, de las declaraciones pronunciadas a los medios de
comunicación social por la Ministra Mariann Hanson en cuya gestión se
aprobó dicho instrumento normativo, que la consulta se hizo a una
muestra de cinco mil (5.000) docentes, el uno por ciento (1%)
aproximadamente de una población de mas de quinientos mil (500.000), y a
ningún Padre, Madre, Representante o Responsable, de un universo de más
de cuatro millones (4.000.000) de familias que tienen estudiantes o
representados en el Subsistema de Educación Básica.
III.
Razones de Inaplicabilidad
7. Aunque el artículo 3 de la
Resolución 058 define el Consejo Educativo como una instancia ejecutiva,
en tanto está conformada por todos los colectivos sociales vinculados
con el centro escolar (entendidos como comités), cuyo número asciende a
10 comités, conformados por 3 miembros como mínimo cada uno, (30
miembros por lo menos con posibilidad de ampliación del número, hasta el
punto de que en la actualidad se han conformado Consejos Educativos con
70 miembros), se considera que su aplicabilidad y el cumplimiento de
las funciones y tareas (esencialmente pragmáticas) es, cuando menos,
engorrosa y complicada, sino imposible. El número de miembros que
deberán formar cada Consejo Educativo hacen inoperante su
funcionamiento. La experiencia educativa en materia de comunidades
educativas ha demostrado que, en materia de convocatoria a las Asambleas
de Padres y Representantes de cualquier plantel educativo, público o
privado, la concurrencia en el mejor de los casos llega al 40% en lo
públicos y al 60% en los privados. Igualmente, la disposición a
participar en las diversas comisiones, comités o cargos de juntas
directivas es sumamente ínfimo, aspecto este que conspira contra los
objetivos previstos en la Resolución 058 en estudio. Eso sin tomar en
cuenta que la Resolución 058 no señala con claridad los mecanismos de
elección ni las formas de funcionamiento de sus miembros, como sí lo
contemplaba la Resolución 751 sobre la Organización y Funcionamiento de
la Comunidad Educativa derogada.
8. La Resolución 058 no establece
claramente las diferencias entre las definiciones y las funciones de
Consejo Educativo y de la Asamblea Escolar, hay confusiones en su
delimitación lo que ocasiona que no se distinga el Consejo Educativo de
la Comunidad Educativa, en tanto no diferencia la totalidad de los
miembros que hacen vida en el Centro Escolar, de los miembros que han
sido elegidos para que los representen y que constituyen el Consejo
Educativo. Lo señalado se fundamenta en el análisis de la redacción de
la Convocatoria a las Asambleas que reza: “Para realizar la convocatoria
a las Asambleas será por escrito a todas las ciudadanas y todos los
ciudadanos que conforman el Consejo Educativo, con por lo menos setenta y
dos (72) horas de antelación, incluyendo la Agenda a tratar, acciones
comunicacionales y de compromiso que promuevan la participación
protagónica.” En todo caso, convocar a una Asamblea General solo a los
miembros que conforman el Consejo Educativo, es inconstitucional e
ilegal, por cuanto se conculca el derecho a la participación de la
mayoría de los miembros de la Comunidad Educativa y porque la
deliberación y la toma de decisiones son funciones esenciales de la
Asamblea, es decir, de la totalidad de miembros de la escuela.
9. Si bien es cierto que la Comunidad
Educativa es corresponsable junto con la familia y el Estado del
proceso educativo, los objetivos establecidos en esta Resolución
exceden las posibilidades reales de participación de los voceros de los
distintos comités, en tanto se le atribuyen tareas principistas que
responden a lineamientos propios de las políticas educativas cuyo
responsable directo es el Ejecutivo Nacional.
10. El artículo 7 de la Resolución 058
adolece de una correcta redacción, no se aplicaron los procedimientos
apropiados de una técnica jurídica para la redacción de la norma, que le
permita, a cualquier ciudadano que pretenda aproximarse a su
entendimiento, la búsqueda directa, expedita y clara de lo que le
interesa, por cuanto que un solo artículo, el 7 en cuestión, abarca 15
cuartillas aproximadamente. Cada aspecto es desagregado mediante
subtítulos, y no mediante artículos, parágrafos, o incluso numerales u
ordinales, como corresponde a la redacción de cualquier norma. El
artículo 7 De la Conformación y Organización del Consejo Educativo,
abarca la totalidad de su título, es decir, en un solo artículo se
establecen: los Órganos Constitutivos del Consejo Educativo; las
funciones del Consejo Educativo; cada uno de los comité (10 en total) y
sus respectivas funciones; el Consejo Estudiantil y sus funciones; la
Asamblea Escolar; Constitución de la Asamblea Escolar; Decisiones de la
Asamblea Escolar; Funciones de la Asamblea Escolar; Convocatoria a la
Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos; Tipos de Asamblea.
Por otro lado, no está establecido quien
coordina, si habrá Presidente, Tesorero, Secretario, Vocales. En este
sentido, lo único prescripto es la Disposición Transitoria UNO, que
establece la discrecionalidad de cada comité para organizarse según los
requerimientos y necesidades, con las consecuencias negativas que ello
seguramente puede acarrear.
11. Aunque en el encabezamiento del
artículo 7 de la Resolución 058 se señala que los estudiantes formarán
parte del Consejo Educativo como un Comité, este mismo artículo en su
tercer apartado, establece que los estudiantes se organizarán como un
Consejo Estudiantil. En relación con tal asunto es necesario establecer
algunas precisiones:
a) Si un Consejo
supone la congregación de diversas personas que representan y defienden
distintas posiciones y funciones, como un órgano colegiado, habría que
preguntarse por qué la organización estudiantil es designada como un
Consejo, máximo cuando el apartado que define su conformación señala
que: “…está conformado por las vocerías de las y los estudiantes en
todas las instituciones educativas en los niveles y modalidades del
subsistema de educación básica.” Siendo que en su conformación
intervienen solo estudiantes debería existir como un Comité integrante
del Consejo Educativo.
b) En otro orden de
ideas, la Resolución 058 en la redacción de este apartado no reconoce
los roles y funciones de los miembros que conforman el Consejo Educativo
al otorgarle a la organización estudiantil igual jerarquía en la toma
de decisiones (“El poder popular estudiantil actúa de forma
participativa, protagónica y corresponsable junto con el Consejo
Educativo…”)
c) Los numerales 6 y
7 de las funciones del Consejo Estudiantil se refiere a estos como
“Comité”, es decir que la redacción de la norma en estos apartados es
contradictoria.
d) Tal como ocurre
con el Consejo Educativo, el Consejo Estudiantil en la Resolución 058
adolece de orientaciones específicas para su organización y
funcionamiento.
IV.
Razones de Exclusión
12. Es una omisión incomprensible en la
Resolución 058 la ausencia de vocerías de los padres, madres,
representantes y responsables en el comité Académico. Dada la
importancia de un comité académico, que el legislador no haya
considerado la participación de los padres, siendo estos los
responsables directos de la educación de sus hijos y representados es
preocupante y alarmante por cuanto que conculca el derecho preferente
que tienen los padres sobre la educación de sus hijos.
13. Al igual que con el Comité
Académico, el legislador excluyó al comité de Padres, Madres,
Representantes y Responsables del comité de Comunicación e Información.
Omisión igualmente incomprensible de la Resolución 058, máximo cuando
en la actualidad el uso de los diversos sistemas de comunicación se ha
masificado a tal punto que los niños y adolescentes incluso forman parte
de las estadísticas de usuarios y consumidores y, además, la
oportunidad de mayor acceso a ellos ocurre fuera de los espacios de la
escuela, específicamente en el hogar.
V.
Razones de irrespeto al profesionalismo del personal docente en funciones administrativas (Director, Supervisor, Coordinador)
14. Asignar funciones propias de
profesionales de la docencia en ejercicio de dirección y supervisión, a
personas que no reúnan las condiciones de formación específicas,
desprofesionaliza el trabajo educativo y conculca lo establecido en el
artículo 104 de la CRBV que señala: “La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica… El
ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”
Como ejemplo, se indica el numeral 4 de
las funciones del Comité de Contraloría Social que estipula como una de
“sus” funciones: “4. Garantizar el estricto cumplimiento del Calendario
Escolar, los procesos pedagógicos y académicos, las líneas orientadoras
que viabilizan el curriculum, los horarios de las trabajadoras y los
trabajadores, los horarios académicos, la cuadratura, la sinceración de
nómina, la matrícula, la inscripción y las estadísticas de las
instituciones educativas.” Lo señalado es trabajo, son funciones, de
los directores y de los supervisores escolares como funcionarios
acreditados por título y nombramiento para ello.
15. En relación con el personal docente
en funciones directivas: se desprofesionaliza la gestión escolar, en
tanto que sus atribuciones se diluyen, distribuidas entre distintos
“voceros (as)” que, probablemente, no tienen las competencias
imprescindibles para llevar a cabo la gestión de la escuela.
16. En cuanto al sistema de evaluación
institucional, curricular y de la eficiencia docente, estará a cargo de
personas y organizaciones sin competencia profesional ni académica para
realizarla.
17. En relación con la infraestructura
necesaria: se desplazan competencias propias del Ministerio de
Educación, y de otros Ministerios (Salud, Alimentación, Defensa y
Seguridad, Hábitat, etc.), a los Comités, sin la previsión de los
recursos necesarios para su operativización y en detrimento del
fundamento esencial de la tarea educativa.
18. Se desnaturaliza la función
eminentemente educativa de la escuela al atribuírsele funciones
socioproductivas, funciones de seguridad, funciones de alimentación,
funciones de infraestructura y hábitat escolar, entre otras, desligadas
de un proyecto de formación integral de los estudiantes;
En conclusión, las tareas que se le
endilgan a la escuela, a través de esta Resolución 058, en los términos
de Carvajal (2012), la convierten en una escuela “todera”, en desmedro
de su función esencial que ha de orientarse a la formación integral y de
calidad de los niños, niñas y adolescentes, y de la finalidad de la
educación establecida en el artículo 102 CRBV: el desarrollo del
potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad mediante una educación fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento y a los valores y principios que encarna
la democracia.
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