jueves, 17 de noviembre de 2011

Texto de recurso de nulidad ejercido contra la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda ante el TSJ


CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-


Nosotros, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE E IRENE MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, domiciliados en la ciudad de Caracas, procediendo en este acto en ejercicio de nuestros propios derechos, entre ellos los que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 20 y 51, con fundamento en el interés legítimo que nos confiere nuestra condición de ciudadanos venezolanos por nacimiento y nuestra profesión de abogados, condiciones estas que nos impone simultáneamente el derecho y la obligación de la defensa de las instituciones jurídicas, sobre las que descansa la organización de nuestro estado democrático y sus instituciones de derecho y de justicia; de manera específica en el ejercicio de la potestad de obligación que nos confieren los artículos 333 y 7 de la Constitución Venezolana vigente, y por ello comparecemos ante la autoridad de ustedes como depositarios que son directos de la jurisdicción constitucional que les atribuyen los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 226 ordinal 1, ejusdem y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para DEMANDAR POR VÍA DE ACCIÓN POPULAR LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011, por las siguientes razones de derecho:

CAPITULO I - DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y SUS ELEMENTOS ESCENCIALES


El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. (Negritas nuestras).
Las normas de la ley de cuya nulidad se invoca contienen una serie de violaciones constitucionales en su articulado que señalamos a los efectos de que sean declaradas contrarias a la Constitución y tratados internacionales por las siguientes razones:

1) Demandamos la nulidad de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011 que establece:

"Por ser contrario al interés general de esta ley, por considerarse el arrendamiento de interés social, y colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan 20 años o más dedicados a la arrendamiento, tendrán derecho adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley." (Negritas y subrayado nuestro)

La norma antes trascrita colide con el Artículo 115 de la Constitución Nacional, que establece:

“…Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En la última parte de la disposición transitoria Quinta de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA se lee:

“…A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal…”

De un análisis gramatical de esta norma se entiende claramente que se utiliza el verbo “procederá” en forma imperativa, es decir que está nueva norma venezolana, sin precedentes en la historia republicana establece una orden de venta a todo propietario de edificios con más de 20 años dedicados al arrendamiento, es decir que la ley establece que se debe vender OBLIGATORIAMENTE a arrendatarios el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Esta disposición transitoria cuya nulidad se invoca, viola flagrantemente uno de los elementos fundamentales del derecho de propiedad como lo es el derecho de disponer. El concepto "Disponer” según el diccionario de Cabanellas incluye: "Enajenar o gravar los bienes”. La garantía constitucional prevista en el artículo 115 incluye la protección de la libre voluntad de cualquier ciudadano o la potestad de conservar para su patrimonio o de vender cualquier bien de su propiedad, dentro de los cuales obviamente entran los bienes inmuebles, pero esta norma irrespeta este derecho. Es claro que cualquier norma de rango sub-constitucional que obligue a un particular a ofrecer en venta un bien patrimonial a otro sea quien sea sin que medie la vía expropiatoria, es sin duda alguna violatoria del derecho de disposición de los bienes incluido expresamente en el derecho de propiedad venezolano. A los efectos de ratificar esta interpretación, este mismo artículo establece que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, pero este no es el caso que plantea la norma objeto de ataque por inconstitucional.

Si el derecho de disposición encabeza los elementos integrales del derecho de propiedad en este artículo, es imposible que pueda interpretarse que los otros conceptos de “contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley” puedan vulnerar la voluntad individual del ciudadano propietario de un inmueble y conminarlo forzadamente a dar uno de los elementos fundamentales de la relación contractual como lo es el consentimiento, que se encuentra previsto en el artículo 1141 del Código Civil en su ordinal primero como condición esencial para la existencia del contrato, como lo sería la oferta de venta para luego derivar en un contrato de compraventa de un inmueble.

Invocamos a los efectos de ratificar la ilegalidad de la señalada disposición transitoria que esta norma viola igualmente el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José que establece: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…” Desde este punto de vista podemos señalar que el uso o goce de los bienes incluyen de derecho de obtener lícitamente rentas o beneficios.

Es absurdo y contradictorio que el mismo capítulo I De la Preferencia Ofertiva al que remite la disposición transitoria inicia en su artículo 131 indicando:

“En caso de un acto traslativo de la propiedad de inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a un tercero…” (Negritas nuestras)

De lo antes transcrito se observa que la preferencia solo opera en caso de que el propietario ejerza el derecho potestativo de disposición, venta o gravamen. Aprovechamos de ratificar que históricamente dentro de nuestra legislación el derecho de disposición o de venta ha sido claramente ubicado dentro de los derechos potestativos solamente pudiendo ser una persona compelida a ceder o traspasar su propiedad con base a la institución jurídica de la expropiación basada en un justiprecio, un procedimiento judicial donde puede ejercer su derecho a la defensa y el pago oportuno.

Estas razones antes expuestas deben ser consideramos suficientes para que sea declarada la nulidad de la disposición transitoria Quinta de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y así solicitamos sea declarado.

2) Demandamos igualmente la nulidad del Artículo 88 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011 que establece:

“De la venta por antigüedad en el arrendamiento
Artículo 88. En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condición de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.”

Este artículo hace referencia a la obligatoriedad de venta a los inquilinos con más de 10 años en inmuebles que obligatoriamente por disposición de la misma ley hayan sido dados en arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 84 Ejusdem. En este caso se trata de otra modalidad de imposición legal de venta de patrimonio obligatoria y violatoria del principio de libre disposición del derecho de propiedad venezolano, por lo que invocamos mutatis mutandis los argumentos esgrimidos a favor de la declaratoria de nulidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley toda vez que son contrarias a la carta Magna y los tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos alertar que estas normas, es decir los artículos 85 y 88 de la ley afectan ya a todo desarrollo inmobiliario habitacional de más de 10 unidades con uso para vivienda, que vayan a ser construidos por particulares del sector privado y obliga a propietarios a ceder contra su voluntad derechos de propiedad, violentando el principio de libertad de disposición contenido dentro del derecho de propiedad del mismo artículo 115 de nuestra Carta Magna y es por ello que damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en la nulidad de la disposición transitoria quinta de la ley objeto de la presente acción constitucional.

Igualmente denunciamos la inconstitucionalidad del artículo 84 de la ley al amparo del mismo artículo 115 Constitucional, por cuanto que el Artículo 84 viola los elementos de de uso, goce y disposición del derecho de propiedad constitucional, por cuanto obliga a dar en arrendamiento un porcentaje de los inmuebles que se construya en un conjunto de más de 10 Unidades habitacionales no pudiendo el constructor propietario poder elegir entre el alquiler o venta de inmuebles sino que es obligado a alquilar primero y posteriormente a vender después de 10 años del contrato de arrendamientos.

Lo antes expuesto es lógicamente opuesto y contrario a la declaración contenida en el título del mismo artículo 84 en el que se lee: “Estimulo al arrendamiento al sector privado de la construcción”, toda vez que después de hacer una inversión y obligar al particular alquilar a un precio regulado, afecta todo posible interés en construir viviendas para alquiler, debido a que el precio de regulación conforme a esta misma ley, pudiera generar una ganancia inferior al retorno relacionado con los costos de materiales, mano de obra y financiamiento que conlleva la ya complicada construcción inmobiliaria.

CAPITULO II - DE LAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Invocamos igualmente la nulidad de la disposición transitoria Quinta de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA por violación al principio constitucional de irretroactividad por las siguientes razones:

Establece el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Establece la disposición transitoria Quinta de LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA lo siguiente:

"Por ser contrario al interés general de esta ley, por considerarse el arrendamiento de interés social, y colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan 20 años o más dedicados a la arrendamiento, tendrán derecho adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley." (Negritas nuestro)

Desde el punto de vista de las garantías legales que da a los ciudadanos el principio sagrado de la irretroactividad de la ley, se encuentra el que no sean reguladas situaciones de hecho o hechos jurídicos pasados, es decir, se garantiza que no puedan ser cambiados los derechos y deberes relacionados con el pasado, por lo que no se podrán establecer consecuencias jurídicas sobre hechos pasados cuando sea aprobada una nueva ley.

Se pretende con esta nueva e ilegal norma hacer in híbrido entre el derecho de usucapión o prescripción adquisitiva y la preferencia ofertiva al inquilino. No se puede establecer una obligatoriedad de venta a inmuebles tipo edificios alquilados por ningún tiempo hacia el pasado.

Otras de las violaciones a la irretroactividad ocultas en el mismo artículo la encontramos en la porción del texto de la ley en la que se lee: “exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores.”

El concepto pequeño arrendador lo encontramos en el Artículo 7 de la ley que establece:

Artículo 7. Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como:

…MULTI ARRENDADOR: Persona natural o jurídica que, a título personal o a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o más viviendas.

PEQUEÑO ARRENDADOR: Es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de una o dos viviendas…”

De lo antes expuesto se establece una diferenciación de aplicabilidad de la norma dependiendo si tiene alquilada una o dos viviendas (pequeño arrendador) o tres o más viviendas (Multi Arrendador), lo cual se convierte en una vez más en una regulación que aplica o desaplica la norma de obligatoriedad de venta dependiendo de una situación jurídica o de hecho pasada, lo cual es absolutamente absurdo desde el punto de vista del principio de irretroactividad de la ley. Aprovechamos para invocar la violación en este mismo artículo del principio de no discriminación contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

La calificación de multiarrendador y las consecuencias legales de serlo, como son la obligatoriedad de venta se constituyen en un tipo de discriminación por tener INVERSION INMOBILIARIA, bien sea fraguada personalmente o bien derivada del trabajo familiar por haberla adquirido por herencia o legado. En la ley se establecen entonces también beneficios para los denominados pequeños propietarios, debiendo denunciar que ningún ciudadano con propiedades inmobiliarias hubiera sabido en el pasado que iba a ser premiado y castigado por ley dependiendo del número de inmuebles que diera en alquiler.

En artículo 21 de la constitución desarrolla más ampliamente la protección de igualdad de los ciudadanos al señalar:

“Artículo 21 Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”

Los calificativos de pequeño arrendador y Multiarrendador vistas sus consecuencias legales frente a la ley como las previstas en los ordinales son igualmente discriminatorias por el contenido de sus dichos en los que se establece:

"Fines supremos en materia de arrendamiento
Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:...
Ordinal 4 "4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos."

5. Promover una política de seguridad social del arrendatario o arrendataria, complementario a la política habitacional que hace parte de la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras. Estableciendo a su vez políticas de protección a los pequeños arrendadores responsables, que puedan verse afectados o afectadas en una relación arrendaticia por incumplimiento o incapacidad económica del arrendatario o arrendataria de acuerdo a la Constitución de la República y la ley." (negritas nuestro)

De lo antes transcrito se observa una clara parcialización o beneficios distintos y bien diferenciados entre los ahora calificados por esta nueva ley como pequeños arrendadores y los nuevos discriminados MULTIARRENDADORES, por lo que denunciamos igualmente la violación del principio de libertad económica y protección a la inversión privada amparados por el artículo 112 de la Constitución nacional que establece:

“Artículo 112 Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

El tener dos o tres inmuebles no puede ser utilizado como un criterio caprichosamente adoptado por el legislador para sancionar retroactivamente a propietarios de más de un inmueble y es por ello que nos vemos obligados a denunciar en esta oportunidad múltiples violaciones de derechos constitucionales en la aprobación de estos artículos de la LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

CAPITULO III - PETITORIO
Por las razones antes expuestas y con los fundamentos referidos y apoyado en el interés legítimo que nos confiere nuestra condición de ciudadanos venezolano y nuestra profesión de abogados, condiciones estas que nos imponen el derecho y la obligación de la defensa específica de las instituciones jurídicas sobre las que constitucionalmente descansa la organización de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia venezolano y de manera específica en ejercicio de la potestad y obligación que me confieren los artículos 333 y 7 de la Constitución venezolana vigente, la cual impone a todos los ciudadanos la obligación cívica de cumplir íntegramente con las normas y postulados de dicha Constitución, así como el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pretendiere derogarla, total o parcialmente, o dejare de cumplirla o de cualquier forma actuare en violación de sus términos y principios, respetuosamente COMPARECEMOS ante la competente Autoridad de ustedes, como depositarios directos de la jurisdicción constitucional que les atribuyen los Artículo 334 (parte final) y 336 (ordinal 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266, ordinal 1, ejusdem, y el artículo 25, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar, por vía de Acción Popular, la nulidad por inconstitucionalidad de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011, específicamente la disposición transitoria quinta, los artículos 84 y 88, las calificaciones de pequeño arrendador y multiarrendador previstas en el Artículo 7 y las diferenciaciones en el trato jurídico previstas en la ley para los mismos, así como la obligatoriedad de venta de inmuebles derivada de las diferenciaciones creadas en esta ley de unos y otros por ser violatorias como ya lo hemos invocados de los principios constitucionales del derecho de propiedad, de irretroactividad, de libertad económica y estimulo a la inversión privada y contra la discriminación.

CAPITULO V - DE LOS ANEXOS
A los fines previstos por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consignamos, marcada “A”, Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011 contentiva de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

CAPITULO VI - DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA
Vistas las razones de orden público constitucional involucradas en el caso planteado, y por cuanto el mismo versa fundamental y principalmente sobre una cuestión de mero derecho, respetuosamente solicitamos que el presente recurso sea declarado de urgencia, tanto para su admisión como para su trámite y decisión, a cuyo efecto expresamente juramos dicha urgencia conforme a la Ley.

Caracas, a la fecha de su presentación.

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