martes, 15 de diciembre de 2009

Absurdo e inconstitucional uso de la Justicia Militar


Por: Enrique Prieto Silva eprietos@cantv.net - Hemos insistido en la inconveniencia de usar la Justicia Militar como garrote del gobierno. Sin dudas, fue siempre su práctica poderosa antisubversiva, que se logró fundamentar en la norma amplia del Código de Justicia Militar, antes de su reforma y cambio a Orgánico en 1998. Que se profundizó y logró su término maligno, al menos en la letra constitucional en 1999. En nuestro interés, cada vez más claro por, entender los cambios a los que obligó el artículo 261 de la Constitución vigente, vemos con preocupación, tanto la reacción arbitraria de los ejecutores de la Justicia Militar, como de los abogados, que sin intención dolosa les siguen el juego, admitiendo y avalando con su práctica jurídica como positivos los actos y procedimientos penales a que dan lugar las actuaciones de los fiscales y jueces militares, quienes sin saberlo o sabiéndolo actúan como parodiantes de los procesos. Así vemos, como los fiscales y jueces militares se subrogan la actuación judicial en todos los casos donde actúan los cuerpos militares como agentes policiales del gobierno, sin importar la materia a la que corresponden las actuaciones, que indiscutiblemente, no son militares. Tales son los casos de la invasión o rescate de tierras, orden público, represión de manifestaciones de obreros, estudiantes o amas de casa, cuyos reclamos jamás podrán considerarse como actos de naturaleza militar, de cuyas actuaciones, si se derivaran delitos de agresiones, muertes, robos o destrucción de bienes, conforma al espíritu de la Constitución, no podrían considerarse como delitos de naturaleza militar. Inclusive, si de una acción violenta resultaren lesionados o muertos miembros activos de la FAN, tal conducta o hecho no podría asimilarse a la tal naturaleza del órgano que actúa, ya que su actuación no corresponde a un hecho u operación militar, de donde pudiera derivarse la naturaleza del hecho o delito militar, por cuanto eso solo es posible entre actuantes militares o paramilitares a los cuales se enfrentan las FAN como militares y no como agentes policiales. Para clarificar los conceptos, de acuerdo con la nueva Constitución (1999), la justicia militar SOLO ES APLICABLE EN DELITOS DE NATURALEZA MILITAR, que aún cuando no ha sido claramente definida la tal naturaleza, es obvio que esta se corresponde a los delitos que se derivan del enfrentamiento entre militares u organizaciones que asumen el tal rol para enfrentar a las fuerzas militares como tales, no a los órganos militares que cumplen funciones administrativas (financieras, policiales, ambiente, sanitarias, viales, investigación militar, etc.) aún cuando tales funciones las cumplan dentro de instalaciones militares, en comisiones de servicio, uniformados o no, ya que es la función la que da origen a la naturaleza de los hechos. Solo un acto militar (bélico) o contra una fuerza o instalación militar, precisamente intencional y definido, podrá ser calificado como delito militar. Y solo en estos casos podrán actuar los operadores de la justicia militar. Hasta ahora, han sido muchas las intervenciones y aperturas de juicios “parodias” por los operadores militares, entre los que podemos mencionar: el de los “paracachitos” , donde se juzgaron y sentenciaron a ciudadanos militares y civiles por la presunta comisión del delito de rebelión militar, sin que a la fecha se conozca donde y cuando ocurrió la rebelión militar y quienes fueron sus organizadores, conforme al COJM. Otro es el juicio que se sigue al general Baduel, que sin introducirnos a la certeza o no de los hechos que se le imputan, que pareciera ser de una retaliación política, con imputaciones que menosprecian los actos legales de finiquito de la Contraloría de la FAN, tales hechos no se adecúan a la naturaleza militar, ya que es un presunto delito administrativo, donde la jurisprudencia reiterada ha dicho que el “erario nacional” es una solo y no puede en tal caso apartarse la administració n financiera militar de este unidad nacional, por lo que la competencia en atención a la materia no es la militar. Burda ha sido la aplicación o intervención de los operadores de la justicia militar en los casos de intervenciones o tomas de fincas, donde se ha asimilado, si es que hubo una agresión a un soldado, como el delito de ataque al centinela, quien supuestamente se corresponde al soldado que da seguridad a una instalación o unidad militar en campaña (militar). Insistimos, que las actuaciones como agentes policiales, quitan a los operadores militares la calificación de “soldados” asumiendo el rol de agente policial administrativo o de seguridad pública. (Asumen este calificativo todos los militares que cumplen funciones en la Administració n Pública nacional, estadal o municipal) Sus actuaciones jamás podrán calificarse como militares, sin importar el rango, jerarquía a cargo. El caso más paradigmático es el juicio seguido al general Francisco Usón y queremos hace referencia de él, porque la reciente sentencia de la Corte Interamericana de los Derecho Humanos, corrobora nuestro entusiasmado criterio. Para él, quien escribe fue convocado como “experto en derecho militar”. Así lo expone este máximo Tribunal Interamericano “Que esta Presidencia considera conveniente recibir como prueba los testimonios y peritajes de las siguientes personas cuyas declaraciones no fueron objetadas por las demás partes, a efectos de apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica: Francisco Usón Ramírez, testigo propuesto por la Comisión; Marta Colomina, Patricia Poleo, Gonzalo Himiob Santomé, Antonio Rosich Saccani, Pedro González Caro, María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, testigos propuestos por los representantes; Federico Andreu y Nicolás Espejo Yaksic, peritos propuestos por la Comisión; Roberto Garretón, Enrique Prieto Silva y Rocío San Miguel, peritos propuestos por los representantes, y Ángel Alberto Bellorín y Jesús Eduardo Cabrera Romero, peritos propuestos por el Estado. Esta Presidencia determinará el objeto de sus declaraciones y la forma en que serán recibidas según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Considerandos 8, 9 y 11, y Puntos Resolutivos 1 y 5). En tal sentido, el Tribunal Interamericano resolvió requerir de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de la presunta víctima y el Estado la rendición de sus testimonios y dictámenes a través de declaración ante fedatario público, en nuestro caso, como general en situación de retiro, abogado y experto en legislación militar referida específicamente sobre los siguientes puntos: a) la justicia militar y los límites de la misma en una sociedad democrática; b) la independencia e imparcialidad de los tribunales militares, y c) el vilipendio o ultraje a las Fuerzas Armadas como delito de competencia de los tribunales. En tal sentido, actuando como tal “perito”, fue nuestro aporte el siguiente: 1.- La imputación y el juicio se hicieron sobre un supuesto calificado como delito que no tiene fundamento. 2.- El supuesto delito imputado, en caso de serlo, sería un delito ordinario que no debió ser juzgado por tribunales miliares, dada la prohibición que hace el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- En cualquier caso, el juicio no debió hacerse bajo reserva, sino de manera pública por cuanto no es materia que puede poner en peligro la seguridad del Estado. La Constitución vigente en su artículo 261 establece: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial…”. Esto la individualiza y da especialidad como jurisdicción independiente. A su vez, estable su integración al Poder Judicial de la República. Dándole por lo tanto independencia de los demás poderes públicos. “Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán…de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar”. Esto le da vigencia e independencia al Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que tiene que ser un instrumento jurídico orgánico e independiente de los códigos: Penal y Procesal Penal. Además, establece para su contenido las materias: tipológica delictiva, organizativa del subsistema jurídico penal militar y; lo correspondiente a la materia procedimental (procesal). “La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Esta normativa obliga a definir y establecer con claridad lo que debe entenderse por “delitos de naturaleza militar”. Máxime, cuando la misma norma establece la necesidad de legislar para la especialidad delictiva a los fines de diferenciarla de los delitos comunes. A falta de una definición propia en nuestra legislación, asumimos en parte la doctrina universal sobre el DELITO MILITAR, que con mayor cercanía entiende: 1) Considerar como base fundamental para la definición de los “DELITOS MILITARES”, que. la naturaleza de los delitos militares se fundamenta en el interés, jurídicamente protegido, es decir, el interés público del Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la defensa nacional, que es uno de sus fines vitales. Consideramos así que, serán delitos militares todos aquellos actos que, atenten de una manera u otra la organización de las fuerzas armadas. a. Delitos exclusivamente militares. Aquellos que lesionan un exclusivo interés institucional castrense, tales como la deserción, insubordinació n, abandono del puesto de servicio, negligencia, desobediencia militar, etc. Sólo pueden ser cometidos por militares en servicio activo. Sus caracteres específicos son: (i) calidad militar del actor; y (ii) calidad militar del hecho. b. Delitos objetivamente militares. Aquellos que lesionan bienes cuya importancia va más allá de la esencia o entidad fundamentalmente castrense. Es decir, alcanzan la esfera de la agresión a bienes del interés a la seguridad de la nación. Serían delitos comunes (se dice como expresión corriente, que son delitos militarizados) , si no fuera por las características peculiares que concurren en los autores del delito y el bien tutelado que le ataca, que supera la calidad militar del hecho. Concluimos transcribiendo dos párrafos del documento “Lineamientos Fundamentales para la Reforma del COJM” elaborado por la Comisión de la AN para tal fin, eliminada en 2005, la cual integramos. En él decimos: “…, las materias del Derecho Penal, del Derecho Administrativo de donde se deriva el Derecho Militar General, del Procesal Penal, y el de toda la legislación relacionada como origen o derivación de la Justicia Militar, debe sujetarse al modelo propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual supone la adscripción a los principios, al pensamiento y a los aportes del Derecho contemporáneo de signo garantista. De esto también deriva la responsabilidad que tiene el Poder Judicial nacional de ofrecer la tutela judicial efectiva, dentro de los límites de las garantías constitucionales en cuanto se relaciona con los derechos y bienes jurídicos protegidos por el Sistema Jurídico de la Nación. En este sentido, para la elaboración de un nuevo “CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR” corresponde a la Subcomisión encargada de proponer la nueva normativa Penal Militar, estudiar y analizar los conceptos, criterios y atributos jurídicos necesarios para adecuar dicha normativa a los enunciados constitucionales, en cuanto a que: ‘La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial…”; “Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar”. Donde también se establece el procedimiento penal fundamentado en la aplicación del sistema acusatorio, restringiendo la competencia jurisdiccional de los tribunales militares a los delitos de naturaleza militar. Para concluir en el contenido del artículo 261 con la consideración de que: “La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad14, serán juzgados por los tribunales ordinarios.” Incluyendo en la misma norma específica reguladora de la Justicia Militar, una norma general referida a la regulación de las jurisdicciones especiales “lato senso”, donde establece que estas jurisdicciones y la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales especiales, serán reguladas por la Ley, en todo cuanto no esté previsto en la Constitución. En el fondo conclusivo, es menester la introducción de un análisis reflexivo, que permita, con el aporte de los proyectistas y con la discusión abierta a la comunidad, tal como lo pauta la Constitución, aflorar luz para el trabajo legislativo, que se desea productivo y positivo en cuanto se asome como un cuerpo normativo que, no solo vea la luz del modernismo en la materia, sino que a su vez sea luz para otros proyectistas nacionales o foráneos…”.

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