Luego de haber leído y analizado detenidamente el contenido de la Providencia Administrativa Nº 019/09 fechada 26 de agosto de 2.009 emitida por el Instituto de Patrimonio Culturala adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura en la cual se publican las manifestaciones culturales tangibles declaradas como “BIENES DE INTERES CULTURAL” registradas en el 1er Censo del Patrimonio Cultural y que aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada 25 de septiembre de 2.009 signada con el No. 39.272 así como también estudiado la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y el contenido del instructivo y/o Providencia Administrativa Nº 012/05 de fecha 30 de junio de 2.005 que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el manejo de los Bienes que lo integran publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.237 del 27 de julio de 2.005; y de haber conversado y aclarado el alcance de la referida providencia Nº 019/09 con la Dra. Maritza Rangel quien se desempeña actualmente como Directora de Registros del Instituto del Patrimonio Cultural con respecto al tema de la venta y/o disposición de los bienes declarados como “BIENES DE INTERES CULTURAL” he llegado a las siguientes conclusiones:
1.- Que no existe ningún impedimento para realizar la venta y/o disposición de los bienes señalados como de “interés cultural” por parte de sus actuales propietarios dado que a los mismos no les es aplicable lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural que señala expresamente que “El Patrimonio Cultural de la República es inalienable …”. No es aplicable la referida disposición legal antes citada puesto que los bienes señalados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada 25 de septiembre de 2.009 signada con el No. 39.272 están regulados por lo establecido en el Titulo III denominado “De los Bienes Declarados Patrimonios Cultural y de Interés Cultural” Capitulo III referido “De los Bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no declarados Patrimonio Cultural” específicamente los artículos 24 y 25 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y por el Capitulo IV “DE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL” específicamente el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 012/05. En efecto disponen los artículos 24 y 25 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural lo siguiente: Artículo 24.- “Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural a los fines de su protección y conservación las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil militar o religiosa con todo lo que contengan en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa reconozca determinados valores históricos artísticos o ambientales. La resolución será notificada al propietario quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas”. Artículo 25.- “Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anteriores estarán en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho”. Por su parte el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 012/05 señala expresamente: Artículo 22.- “Las autoridades de los museos propietarios y custodios de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier traslado o acto de disposición que afecte dichos bienes”. En consecuencia cuando se tiene pactado un acto de venta y/o disposición solamente a nivel informativo se debe remitir una comunicación al Instituto del Patrimonio Cultural señalando la operación de transferencia que se realiza sobre el inmueble todo ello a los fines de ser incorporada al expediente respectivo y que el Registrador Subalterno en el documento de compra venta incorporara la nota respectiva de que el bien es de interés cultural.
2.- Igualmente se infiere de la legislación analizada que si el futuro comprador desea realizar alguna remodelación en el inmueble adquirido considerado como bien de interés cultural debe tramitar y obtener previamente una autorización del Instituto dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley.
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1.- Que no existe ningún impedimento para realizar la venta y/o disposición de los bienes señalados como de “interés cultural” por parte de sus actuales propietarios dado que a los mismos no les es aplicable lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural que señala expresamente que “El Patrimonio Cultural de la República es inalienable …”. No es aplicable la referida disposición legal antes citada puesto que los bienes señalados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada 25 de septiembre de 2.009 signada con el No. 39.272 están regulados por lo establecido en el Titulo III denominado “De los Bienes Declarados Patrimonios Cultural y de Interés Cultural” Capitulo III referido “De los Bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no declarados Patrimonio Cultural” específicamente los artículos 24 y 25 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y por el Capitulo IV “DE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL” específicamente el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 012/05. En efecto disponen los artículos 24 y 25 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural lo siguiente: Artículo 24.- “Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural a los fines de su protección y conservación las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil militar o religiosa con todo lo que contengan en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa reconozca determinados valores históricos artísticos o ambientales. La resolución será notificada al propietario quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas”. Artículo 25.- “Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anteriores estarán en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho”. Por su parte el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 012/05 señala expresamente: Artículo 22.- “Las autoridades de los museos propietarios y custodios de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier traslado o acto de disposición que afecte dichos bienes”. En consecuencia cuando se tiene pactado un acto de venta y/o disposición solamente a nivel informativo se debe remitir una comunicación al Instituto del Patrimonio Cultural señalando la operación de transferencia que se realiza sobre el inmueble todo ello a los fines de ser incorporada al expediente respectivo y que el Registrador Subalterno en el documento de compra venta incorporara la nota respectiva de que el bien es de interés cultural.
2.- Igualmente se infiere de la legislación analizada que si el futuro comprador desea realizar alguna remodelación en el inmueble adquirido considerado como bien de interés cultural debe tramitar y obtener previamente una autorización del Instituto dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley.
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Magda Mascioli G. - Muchas gracias por el análisis. Me asalta la duda, como ciudadana, de suponer que su propiedad ya no es absolutamente de su propiedad, en la práctica. El análisis se ajusta al punto de vista legal, pero ¿lo hace desde el punto de vista de un régimen dictatorial que ya le ha quitado sus casas y el producto de su trabajo a tanta gente? ¿Qué pasa si una persona quiere vender su inmueble y al comunicarlo al regimen éste le indica que no puede hacerlo por X o Y? Por otro lado, el decreto establece taxativamente urbanizaciones enteras sin especificación de inmuebles determinados. Me pregunto cómo usarán en la práctica esa carta blanca.
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